NUEVA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO


Los juzgados de lo Mercantil de Barcelona han declarado nula la cláusula suelo en su día establecida en un contrato de hipoteca de la entidad Catalunya Banc teniéndola por no puesta y a que abone las cantidades pagadas de más debidas por la cláusula suelo, desde el mes siguiente a Mayo de 2.013 así como a las costas del procedimiento. En este caso la cláusula suelo era del 3,5%, por lo tanto el tipo de interés no podía bajar de dicho suelo, alcanzando por tanto el demandante no solamente una excepcional rebaja en su cuota hipotecaria mensual, sino que recobra parte de los intereses pagados de más y se resarce de las costas provocadas por el presente procedimiento que deberán ser pagadas por la entidad bancaria demandada en su totalidad. Sentencia Clausula Suelo

DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO

La Sentencia declara que de los documentos obrantes en las actuaciones en relación a la cláusula suelo, no cabe duda de que la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo aportado por la parte actora es una condición general de la contratación al ser una cláusula prerredactada, destinada a ser incorporada a una multitud de contratos, que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente, sino impuesta por el banco, por lo que puede entrarse en el análisis de su abusividad.

En este caso, concurren tales requisitos en que reside la falta de trasparencia pues ha quedado acreditado la falta de información suficiente en el sentido recogido en la sentencia del Tribunal Supremo, la ausencia de simulaciones de escenarios, ausencia de información comparativa y en cambio, consta acreditada su inclusión junto con otras cláusulas que contienen otros datos que diluyen la atención del consumidor, todo ello teniendo presente que es el cliente quien sufre la pérdida del derecho a beneficiarse de las bajadas del tipo de interés por culpa de la cláusula suelo.

Se exige por lo tanto, un plus de información, algo más que haber informado a los clientes de la mera existencia de la cláusula suelo, dentro, como una más, de las condiciones del contrato. Se exige algo más que la indicación de la mera presencia de la cláusula suelo a través de la oferta vinculante, a través del clausulado del contrato o de su lectura en la firma de la escritura pública por parte del Notario. Se exige una información suficiente, en términos de sobreinformación acerca de la naturaleza, del sentido, de la finalidad de la cláusula suelo y en particular de los efectos que podía producir y los riesgos (y beneficios para ambas partes) que con ella se estaba asumiendo, con indicación y simulación de escenarios, de los efectos que podía producir tal cláusula suelo, todo ello con un claro aislamiento de la cláusula en relación con el resto de condiciones del contrato.

Por ello, en este caso, la presencia de los documentos entregados a la parte demandante antes de la formalización del contrato, como es en particular la preceptiva oferta vinculante no permite, sin más, concluir que se ha cumplido con el deber de trasparencia en el sentido exigido por el Tribunal Supremo.

Finalmente, las posibles conversaciones que en orden a la formalización del contrato pudieran haber tenido los empleados de la entidad bancaria demandada con la parte demandante no pueden ser, en la mayoría de los casos, determinantes en modo alguno del resultado de esta sentencia por cuanto, por un lado, se trata de alegaciones de parte y del interrogatorio testifical de personas vinculadas por una relación laboral con la parte demandada y, por otro lado, de hechos acaecidos hace más de cinco años, todo lo dual, unido al hecho en sí que se pretende acreditar, rebaja la fuerza probatoria de los citados interrogatorios hasta la práctica inutilidad.

DE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS DE MÁS DEBIDO A LA CLÁUSULA SUELO

Además de declarar la nulidad de la cláusula suelo, lo que debe fijarse a continuación es qué efectos produce, esto es, si cabe la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria en virtud de la aplicación de dicha cláusula suelo por el Artículo 1.303 del código civil o bien, aplicando la teoría del Tribunal   Supremo expuesta en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , solamente exigir su no aplicación a partir de la fecha de la sentencia sin efectos retroactivos. Ciertamente, uno de los efectos que comporta la declaración de nulidad de una cláusula suelo, es que las partes deben restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra con sus frutos y el precio con sus intereses por razón de las obligaciones creadas, tal como dispone el Artículo 1303 Código Civil. La finalidad de esta regla no es otra que las personas afectadas vuelvan tener la misma situación personal patrimonial anterior al efecto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.

Sin embargo el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , con cita de otra anterior de 12 de marzo de 2012, dispone que dicha retroactividad no hay que aplicarla de forma automática sino que permite su moderación si concurren una serie de circunstancias como puede ser el principio de seguridad jurídica y si está en juego el interés económico general.

La sentencia del TS, hecha publica en la fecha en que se dictó y ampliamente difundida y conocida por todos los afectados, incluidas las partes del presente proceso, supone una resolución alcanzada por el pleno de la Sala Primera con la clara vocación de, cerrar una cuestión como es la devolución de cantidades indebidamente cobradas por la inclusión de las cláusula suelo que, sumando las reclamaciones individuales, puede afectar al orden público económico como se ha indicado.

Pero también supone una resolución con la vocación de resolver de una manera tajante la cuestión de fondo relativa a la nulidad de la cláusula suelo por las razones que más arriba se han expuesto, con una interpretación que pudiera servir no sólo para el pleito que decidía el TS, sino para todos los demás en que se aplique la cláusula suelo por su idéntica configuración en los restantes contratos de préstamo hipotecario celebrados por otras entidades bancarias, como es aquí la demandada.

Por ello, se considera procedente excluir los efectos de la nulidad hasta el momento inicial de celebración del contrato, pero aplicar la facultad moderadora a la que se refiere el TS, que como mínimo debe permitir la retroacción de los efectos de la nulidad hasta el mes siguiente al que fue dictada la sentencia (junio de 2013).

DE LAS COSTAS POR LA CLÁUSULA SUELO

Respecto a las costas el juzgado sentencia que la demanda ha resultado estimada sustancialmente. La no retroacción de los efectos de la nulidad de forma plena supone una interpretación excepcional del art. 1.303 del código civil que no debe pechar sobre la parte que ha cumplido su contrato y no ha sido causante de la nulidad. Por ello se considera procedente imponer las costas a la parte demandada en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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